1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus
condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos
de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover
el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y
asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las
necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular
las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus
familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para
sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
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